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El régimen de visitas de los abuelos

Cuando se da un convenio regulador en un supuesto de divorcio, separación o nulidad de matrimonio y hay hijos menores de por medio, el principio básico es el interés superior del menor.

Éste se concreta en la necesidad de adoptar las decisiones teniendo en cuneta siempre aquello más beneficioso para el menor.

El régimen de visitas de los abuelos no es una excepción, de manera que deberá incluirse y desarrollarse en el convenio regulador siempre según lo más favorable para el menor. 

Las custodias de los menores

En un divorcio, especialmente en uno que no se ha celebrado de mutuo acuerdo, quienes resultan habitualmente más afectados son siempre los hijos, que han de convivir de forma intermitente con sus padres en el caso de que se conceda una custodia compartida, o con uno de ellos si la resolución adoptada radica en la custodia exclusiva.

Si una madre obtiene la custodia exclusiva de su hijo menor de edad, el Código Civil impide que, no existiendo causa justa, se impida a éste relacionarse con el resto de sus parientes, entre los que se incluyen los abuelos. 

El régimen de visitas de los abuelos se refiere básicamente al derecho de los mismos a visitar a sus nietos, así como la frecuencia y duración de estas visitas.

Tal y como se ha mencionado, lo más habitual es que este régimen se incluya en el convenio regulador.

De no ser así, podrá solicitarse ante el juez.

De haberse pactado un régimen de visitas en el convenio regulador, la ley establece que serán los nietos quienes deban prestar su consentimiento.  

El juez deberá atender a las circunstancias de cada caso en concreto para determinar si concede o no el régimen de visitas de los abuelos.

Salvo casos excepcionales, lo más frecuente es que éstos se concedan, pues se considera favorable para el menor (y recordemos que el principio básico a seguir en este tipo de supuestos es el de su interés superior) relacionarse con sus familiares.

La relación entre abuelos y nietos fomenta el mantenimiento del núcleo familiar, y por lo general la relación entre ambos parientes no plantea mayores problemas, sino una relación de afectividad adecuada para el menor. 

Un aspecto importante a tener en cuenta en el régimen de visitas de los abuelos es el que prevé el Código Civil al indicar la necesidad de que éste no facilite que se infrinjan las restricciones impuestas por el juez en cuanto a las relaciones del menor con alguno de sus padres.

Este supuesto será fácilmente comprensible a través de un ejemplo. 

Lo que opinan nuestros clientes de JR Abogados

JR Abogados
4.9
Basado en 49 reseñas.
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Alex García
Alex García
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Sarita Garcia
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Javier Alber
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Doris Gonzalez
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Guillermo May Morante
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Mauricio Odovaine
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Manuel Martos
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Enrique Sanjose Hernandez
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Juan Jose Gonzalez
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María del Carmen Zarzosa Diez
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Juan José Gámiz Cadenas
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Pablo Gil
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Más reseñas
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Imaginemos que se presenta una demanda de divorcio ante el juez en la que la mujer acredita haber sido víctima de violencia de género, además de alegar los malos tratos que han sufrido sus hijos menores de edad por parte de su padre.

En este caso, evidentemente la mujer obtendrá la custodia exclusiva de los menores, al ser de prioridad absoluta tomar una decisión atendiendo al interés superior del menor, que por supuesto no radica en otorgar la custodia a quien maltrate a sus hijos.

En tal caso, probablemente el juez dictará una orden de alejamiento contra el padre maltratador. 

Pues bien, imaginemos que los abuelos paternos, es decir, los padres de aquel que obtuvo la orden de alejamiento, solicitan un régimen de visitas a sus nietos.

Los abuelos siempre han mantenido una relación estrecha con sus nietos, y el juez no encuentra razón alguna para oponerse a que les visiten.

Sin embargo, es necesario que e régimen de visitas que se establezca entre abuelos paternos y nietos no permita facilitar al padre maltratador acercarse a sus hijos cuando éstos se encuentren pasando tiempo con sus abuelos, infringiendo así las restricciones impuestas por el juez.

Ese es el supuesto al que se refiere nuestro Código Civil.

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Nuestro ordenamiento jurídico es claro acerca de la existencia o no de un régimen de visitas de los abuelos con los nietos.

Considera que la relación entre ambos es necesaria, y por lo tanto prohíbe la oposición a dichas visitas.

De existir ésta, será un juez quien deba valorar en cada caso si debe restringir el régimen de visitas, de considerarlas negativas para el menor por las circunstancias concretas. 

Cabe apuntar que, evidentemente, no será necesario acordar un régimen de visitas en el convenio regulador de mutuo acuerdo, ni solicitar el mismo al juez, en el caso de que los progenitores no se opongan a que sus hijos mantengan relaciones y visiten con cierta frecuencia a sus abuelos.

El presente artículo tan solo afirma la existencia del derecho legal que tienen los abuelos a visitar a sus nietos. 

Por lo tanto, en circunstancias normales, los abuelos tendrán una buena relación con sus nietos, y podrán visitarles siempre que quieran.

De oponerse los progenitores del menor, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad para los abuelos de ejercer un derecho de visitas, que es el que se ha venido explicando anteriormente. 



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