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La custodia compartida es uno de los  tipos de custodia que se pueden establecer cuando se produce un divorcio con hijos menores.

Cada padre tiene a sus hijos el mismo tiempo, una semana, media semana, quince días de tal forma que por muchos se considera el tipo de custodia más justa.

Este tipo de custodia ¿significa que ninguno de los progenitores tiene que abonar una pensión de alimentos?

La respuesta puede ser si, pero también puede ser no. Depende de cada caso.

Los padres, dentro de sus deberes respecto a los hijos menores, tienen la obligación de alimentarlos (artículo 154 Código Civil).

En muchos casos, es el propio Fiscal el que rechaza los convenios reguladores cuando no se abona pensión de alimentos alguna en una cuenta común para los hijos.

Si, efectivamente en el caso de custodias compartidas, también es posible que nos encontremos con esta situación.

Lo cierto es que en la mayoría de los casos de custodia compartida se piensa que no hay porqué pagar una pensión cuando tanto uno como otro se ocupan de sus hijos de igual forma.

Los visten, los alimentan y les proporcionan todo lo necesario, por tanto que cada progenitor pague aquello que corresponda cuando se haga cargo de sus hijos.

Incluso los juzgados en muchos casos han sostenido esta teoría, no se paga pensión de alimentos cuando hay custodia compartida.

Por tanto, la opinión general es que este tipo de modalidad de guarda y custodia de los hijos no debe señalar pensión de alimentos.

El artículo 146 Código civil dispone: » La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.»

¿Qué pasa cuando los progenitores no tienen los mismos ingresos?

Pero puede darse el caso de que un padre gane 3.000 €/mes y el otro progenitor 900 €/mes, en ese caso ¿tampoco procede pagar una pensión de alimentos por parte de quien más tiene/gana?

En ese caso, el juzgado ha establecido que se ha de abonar una pensión de alimentos debido a la desproporción en los ingresos.

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 11.02.2016:

»  El recurrente entiende que al adoptarse el sistema de custodia compartida no es necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos durante el período que tenga la custodia de los menores.

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.«

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