Hay herencias que se tramitan, se firman y se cierran, y en las que uno de los herederos forzosos recibe menos de lo que la ley le garantiza sin que nadie se lo haya explicado. Hay testamentos que favorecen a un hijo en detrimento de otro, donaciones realizadas en vida que han vaciado el patrimonio del causante antes de que falleciera, y adjudicaciones que se presentan como definitivas pero que vulneran derechos que la ley reconoce con independencia de lo que diga cualquier documento. La legítima no es una opción que el testador pueda ignorar. Es un límite legal que protege a determinados herederos frente a cualquier disposición, testamentaria o inter vivos, que pretenda privarles de lo que les corresponde.
En este despacho hemos tramitado en Madrid reclamaciones de legítima en situaciones muy diversas: hijos apartados del testamento sin causa legal, cónyuges que descubren que las donaciones del fallecido a terceros consumieron su cuota, y herederos que firmaron la partición sin saber que el cuaderno particional no respetaba sus derechos. En todos esos casos, el primer paso fue siempre el mismo: analizar con precisión si existía realmente una vulneración de la legítima y cuantificar el importe de la reclamación antes de dar ningún paso procesal. Lo que explico a continuación es exactamente eso: qué es la legítima, quién tiene derecho a reclamarla, cómo se calcula y qué ocurre cuando no se respeta.
Qué es la legítima y por qué ningún testamento puede ignorarla
La legítima es la porción del caudal hereditario que la ley reserva obligatoriamente a determinados herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios, con independencia de lo que disponga el testamento del causante. En el derecho civil común, aplicable en Madrid y en la mayor parte del territorio español, los herederos forzosos son los hijos y descendientes, los padres y ascendientes en defecto de descendientes, y el cónyuge viudo.
La cuantía de la legítima varía según quiénes sean los herederos forzosos que concurren. Cuando existen hijos o descendientes, la legítima global asciende a dos tercios del caudal hereditario: el tercio de legítima estricta, que debe repartirse por igual entre todos los hijos, y el tercio de mejora, que el testador puede atribuir libremente a cualquiera de sus descendientes pero no puede desviar hacia personas ajenas a ese grupo. El tercio restante es el de libre disposición, sobre el que el testador puede hacer lo que quiera. Cuando no hay descendientes pero sí ascendientes, la legítima de estos es la mitad del caudal hereditario. El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora cuando concurre con hijos, al usufructo de la mitad del caudal cuando concurre con ascendientes, y al usufructo de dos tercios cuando es el único heredero forzoso.
Lo que la ley prohíbe es que el testador disponga de los bienes de forma que el legitimario reciba menos de lo que le corresponde. Esta prohibición alcanza no solo a las disposiciones testamentarias sino también a las donaciones realizadas en vida: si el causante donó bienes a terceros durante su vida y esas donaciones consumieron la legítima de alguno de sus herederos forzosos, el legitimario perjudicado puede reclamar la reducción de esas donaciones para recuperar lo que le corresponde.
Quién puede reclamar la legítima y en qué plazo
Tienen derecho a reclamar la legítima los propios legitimarios perjudicados y, tras su fallecimiento, sus herederos. La acción para reclamar el complemento de legítima, es decir, para exigir que se complete lo que el legitimario debió recibir y no recibió, tiene un plazo de prescripción de quince años desde la muerte del causante conforme a las reglas generales del Código Civil, aunque este plazo ha sido objeto de debate jurisprudencial y conviene analizarlo en cada caso concreto.
La acción de reducción de disposiciones inoficiosas, que es la que permite reducir o dejar sin efecto las donaciones y legados que vulneran la legítima, tiene un plazo de prescripción de cinco años desde que el legitimario conoció la lesión. Este plazo más corto es relevante en los casos en que la vulneración no es evidente desde el fallecimiento sino que se descubre posteriormente, por ejemplo al identificar donaciones que el causante realizó años antes y que no constaban en el inventario inicial de la herencia.
El cónyuge viudo tiene también legitimación para reclamar su cuota usufructuaria cuando ha sido omitida o reducida en la partición. Esta reclamación es especialmente frecuente en herencias en las que los hijos del causante han procedido a la aceptación y adjudicación de herencia sin haber garantizado correctamente el usufructo del cónyuge sobre el tercio de mejora.
Cómo se calcula la legítima: la operación que más errores genera
El cálculo de la legítima no consiste en dividir el valor de los bienes que dejó el causante entre el número de hijos y verificar que cada uno recibió su parte proporcional. Es una operación bastante más compleja que exige seguir una metodología precisa y que, cuando se hace mal, arroja resultados que pueden diferir enormemente del importe real de la legítima.
El punto de partida es la formación del llamado haber computable, que se obtiene mediante la siguiente operación: se toma el valor del activo relictum, es decir, el valor de todos los bienes que el causante tenía en su patrimonio en el momento del fallecimiento, se le restan las deudas y cargas de la herencia para obtener el relictum neto, y a ese relictum neto se le suma el donatum, que es el valor de todas las donaciones que el causante realizó en vida, computadas por su valor en el momento de la donación actualizado conforme a las reglas del Código Civil.
El resultado de esa suma, relictum neto más donatum, es la base sobre la que se aplica el porcentaje de la legítima. Esto significa que el caudal computable para calcular la legítima puede ser muy superior al valor de los bienes que existían en el patrimonio del causante en el momento de su muerte, si este realizó donaciones significativas durante su vida.
Este mecanismo de computación de donaciones es la fuente de la mayoría de los conflictos que llegan a nuestro despacho. El causante donó en vida su vivienda a uno de sus hijos, o transfirió el capital de su negocio, o regaló sumas de dinero significativas a algunos de sus descendientes pero no a todos. Al fallecer, el inventario de la herencia refleja un patrimonio modesto, pero si se computan las donaciones realizadas durante los años anteriores, el caudal hereditario teórico es mucho mayor, y con él, la legítima de cada hijo.
Donaciones en vida y reducción por inoficiosidad: cómo recuperar lo que te quitaron antes de morir
La acción de reducción por inoficiosidad es el instrumento jurídico que permite al legitimario perjudicado reclamar la reducción o eliminación de las donaciones que el causante realizó en vida cuando esas donaciones vulneraron su legítima. Se denomina inoficiosa la donación que, al computarse para el cálculo del haber computable, excede de la porción de libre disposición del causante y penetra en la cuota legitimaria.
El orden en que se reducen las donaciones inoficiosas es el inverso al de su fecha: primero se reducen las donaciones más recientes, y solo si su reducción no es suficiente se procede a reducir las más antiguas. Esto tiene una consecuencia práctica importante: si el causante realizó donaciones en momentos muy distintos de su vida, las primeras donaciones en el tiempo son las más protegidas frente a la acción de reducción.
La reducción de donaciones inoficiosas opera, en primer lugar, sobre el valor de lo donado: el donatario debe restituir al caudal hereditario el exceso que vulneró la legítima. Si el bien donado ya no existe en el patrimonio del donatario porque fue vendido o consumido, la restitución es en metálico. Si el bien existe pero es indivisible, el donatario puede optar entre abonar el exceso en metálico o restituir el bien entero recibiendo a cambio su parte proporcional del valor.
Un caso frecuente en Madrid es el del causante que donó su vivienda habitual a uno de sus hijos reservándose el usufructo, y que falleció años después con un patrimonio residual que no alcanza para cubrir las legítimas de los demás hijos. En ese escenario, los hijos perjudicados tienen derecho a reclamar la reducción de la donación, y si el inmueble sigue siendo propiedad del hijo donatario, pueden dirigir su acción directamente contra ese bien.
Preterición: cuando un heredero forzoso es ignorado en el testamento
La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, ya sea porque el testador no lo mencionó en absoluto o porque lo mencionó pero sin atribuirle ninguna disposición a su favor. La ley distingue entre preterición intencional y preterición errónea, y las consecuencias de una y otra son distintas.
La preterición errónea, producida por desconocimiento del testador, por ejemplo cuando un hijo nació o fue reconocido después de otorgarse el testamento, provoca la reducción de las disposiciones testamentarias en lo necesario para cubrir la legítima del preterido, pero no afecta a la validez del resto del testamento.
La preterición intencional de todos los herederos forzosos, cuando el testador omite deliberadamente a todos sus hijos sin desheredarlos formalmente, provoca la anulación de las instituciones de heredero contenidas en el testamento, aunque subsisten los legados. Esta consecuencia es drástica y convierte en intestada una herencia que el causante quiso ordenar mediante testamento.
La diferencia entre preterición y desheredación es técnicamente relevante: la desheredación es una decisión explícita del testador que excluye a un heredero forzoso por alguna de las causas tasadas en la ley, mientras que la preterición es una omisión. Cuando el heredero excluido no encaja en ninguna causa legal de desheredación, la exclusión puede impugnarse sea cual sea la forma en que se haya articulado en el testamento.
Vulneración de la legítima en la partición: cuando el problema está en el reparto, no en el testamento
No todas las vulneraciones de legítima tienen su origen en el testamento. Hay casos en que el testamento es perfectamente correcto pero la partición de herencia se ejecuta de forma que algún heredero recibe bienes por un valor inferior a su cuota legitimaria, ya sea por error en las valoraciones, por adjudicaciones desequilibradas o por la exclusión de bienes del inventario.
Esta situación es especialmente frecuente cuando uno de los coherederos tiene un papel dominante en la gestión de la herencia y los demás no participan activamente en el proceso. El heredero que lleva la voz cantante tiene acceso a más información, puede influir en las valoraciones y puede diseñar la adjudicación de forma que le beneficie sin que los demás se den cuenta hasta que ya han firmado.
Cuando la partición ya está firmada y formalizada en escritura pública, la reclamación es más compleja pero no imposible. Si la lesión supera la cuarta parte del valor que le correspondía al perjudicado, puede ejercitarse la acción de rescisión por lesión en los términos del artículo 1074 del Código Civil, con un plazo de cuatro años desde la consumación del contrato de partición. Si la lesión tiene su origen en la ocultación de bienes, puede ejercitarse además la acción por dolo o mala fe, con las consecuencias adicionales que ello implica.
El complemento de legítima: cuándo reclamar la diferencia sin impugnar toda la partición
Cuando la vulneración de la legítima no justifica una impugnación total de la partición sino solo una reclamación por la diferencia entre lo recibido y lo que correspondía, la acción adecuada es la de complemento de legítima. Esta acción permite al legitimario exigir que se le complete su cuota sin necesidad de deshacer toda la adjudicación.
El complemento puede reclamarse frente a todos los herederos beneficiados por las disposiciones que vulneraron la legítima, en proporción al beneficio que cada uno obtuvo. Si el testamento dejó el tercio de libre disposición a un legatario externo y eso perjudicó la legítima estricta de los hijos, estos pueden reclamar el complemento al legatario. Si fue una donación a un tercero la que causó el perjuicio, la reclamación se dirige contra el donatario.
En la práctica, la acción de complemento de legítima es frecuentemente la solución más eficiente cuando la vulneración es parcial y los demás aspectos de la herencia están correctamente tramitados. Evita la complejidad de una impugnación total y permite resolver el conflicto con mayor agilidad, especialmente cuando hay predisposición de las partes a negociar una solución extrajudicial.
El burofax como primer paso en la reclamación de legítima
Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, es habitual y recomendable intentar una solución negociada mediante comunicación fehaciente. Cuando la vulneración de la legítima es clara y cuantificable, un burofax con abogado dirigido a los herederos beneficiados o al donatario responsable de la inoficiosidad establece fehacientemente la posición del reclamante, interrumpe los plazos de prescripción y, en muchos casos, abre una vía de negociación que evita el procedimiento judicial.
Este primer paso tiene además un valor procesal relevante: si el asunto acaba en los juzgados, el burofax acredita que el reclamante intentó la solución extrajudicial antes de litigar, lo que puede tener consecuencias en materia de costas judiciales y refuerza la posición de quien actuó de buena fe desde el principio.
Legítima y régimen económico matrimonial: una combinación que complica el cálculo
En Madrid, donde la mayoría de los matrimonios se rigen por el régimen de gananciales, el cálculo de la legítima exige una operación previa: la liquidación de la sociedad de gananciales para determinar qué bienes eran privativos del causante y cuáles eran gananciales. Solo los bienes privativos del causante y su mitad de los gananciales forman parte del caudal hereditario sobre el que se calcula la legítima.
Esta operación previa es fuente de errores frecuentes cuando se omite o se hace de forma superficial. Si el inventario hereditario incluye bienes gananciales por su valor total en lugar de por la mitad, la base de cálculo de la legítima queda inflada. Si incluye bienes que en realidad eran privativos del cónyuge superviviente, la herencia queda contaminada con activos que no pertenecían al causante.
El régimen de separación de bienes, menos frecuente en Madrid pero no infrecuente, simplifica este aspecto porque cada cónyuge es titular exclusivo de sus propios bienes y no existe masa ganancial que liquidar. En los matrimonios con capitulaciones matrimoniales que establecen regímenes mixtos o atípicos, el análisis debe hacerse caso a caso con la documentación disponible.
Herencias con testamento en el extranjero o causantes con nacionalidad extranjera
Cuando el causante era extranjero o tenía bienes en otros países, la reclamación de legítima adquiere una complejidad adicional derivada de la determinación de la ley aplicable a la herencia. Tal como se explica en el contexto de los testamentos para extranjeros en España, el Reglamento Europeo de Sucesiones establece que la ley aplicable es, como regla general, la del Estado de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
Esto significa que si el causante residía habitualmente en Madrid, la ley española es la aplicable aunque tuviera nacionalidad extranjera y aunque tuviera bienes en otros países. Y eso implica que las normas españolas sobre legítima son aplicables a su herencia, con independencia de lo que diga la ley de su país de origen sobre la libertad de testar.
La reclamación de legítima en estos escenarios internacionales requiere un análisis específico de la ley aplicable y, en algunos casos, la coordinación con profesionales en los países donde están situados los bienes, especialmente si es necesario reconocer en esos países una resolución judicial española o ejecutar en ellos una acción de reducción de donaciones.
Lo que ocurre cuando no se actúa a tiempo
La legítima es un derecho, pero los derechos que no se ejercitan dentro de los plazos legales se extinguen. He atendido a personas que descubrieron años después del fallecimiento de su progenitor que habían recibido menos de lo que les correspondía, pero que cuando llegaron a consulta los plazos para ejercitar determinadas acciones ya habían caducado. En esos casos, la única opción era explorar si quedaba alguna vía procesal disponible, y en algunos no quedaba ninguna.
El plazo no empieza siempre a contarse desde el fallecimiento. En los casos de donaciones ocultas, empieza desde que el legitimario tuvo o pudo tener conocimiento de la donación. En los casos de partición ya formalizada, empieza desde la firma de la escritura. Pero en cualquier caso, cada mes que pasa sin actuar reduce el margen disponible.
Si tienes dudas sobre si la herencia de un familiar respetó tu legítima, si fuiste excluido de un testamento sin que exista causa legal para ello, o si las donaciones que realizó el causante en vida te perjudicaron como heredero forzoso, el momento de analizarlo es ahora. No cuando los plazos estén a punto de agotarse. Ahora, con tiempo para hacer el análisis correcto y elegir la estrategia adecuada.
Contáctanos y cuéntanos tu situación. Analizaremos el caso con la documentación disponible, calcularemos si existe realmente una vulneración de tu legítima y te explicaremos exactamente qué opciones tienes y en qué plazo debes ejercitarlas.
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