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Las dilaciones indebidas son un atenuante en un proceso penal que hace que se rebaje la pena por la tardanza en celebrarse el juicio.

Un juzgado penal debe resolver un proceso en un tiempo razonable.

Es un derecho recogido en el artícuo 24.2 de la Constitución Española.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

También lo estipula el Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades públicas en el artículo 6.1 donde recoge el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable.

Pero, ¿qué es un plazo razonable?

Es un concepto jurídico indeterminado que deben de interpretar los juzgados.

Se examinarán las actuaciones judiciales para verificar si se ha producido un retraso imporante de la causa por ejemplo:

  • Se ha paralizado el proceso sin ninguna justificación
  • Se han llevado a cabo diligencias de investigación a todas luces inócuas o injustificadas

Pero este retraso debe ser culpa del juzgado y sin que haya tenido nada que ver el impugado/investigado.

Entre otras razones pueden ocurrir las siguietnes:

  • Que la causa sea muy complicada, por ejemplo en los casos de corrupción, tráfico de drogas..
  • La tardanza en recibir oficios de autoridades competentes

La circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas se encuentra en el artículo 21.6ª del Código Penal:

«la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

Dice la jurisprudencia que si han pasado más de 8 años entre el inicio de la apertura de diligencias previas y el posterior juicio, hay una demora.

También mantienen que en las causas de menos de 7 años de duración, si hay parones que no se pueden justificar de entre 1 año y 19 meses, también se podrá aplicar la atenuante.

La STS 852/2016, de 11 de noviembre señala en su F.D. 4º que: “en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Requisitos de la atenuante

a)  una dilación indebida en la gestión del proceso.

b)  que esa dilación sea extraordinaria.

c)  que no sea atribuible al investigado

d)  que la causa no sea tan compleja para tal retraso.

El problema lo tendremos en saber qué entiende el juzgado por conceptos tales como «naturaleza extraordinaria», «causa compleja», «carácter indebido».     

El Tribunal Supremo exige para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, que además de señalar los periodos de inactividad procesal se deben de acreditar los perjuicios que se le han producido al acusado por ese retraso de la causa penal.

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia 19.06.2018:

«La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.»

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