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la pensión de alimentos

Normalmente los juzgados suelen fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos menores o no independientes económicamente de sus padres cuando la custodia de estos se atribuye a unos de los progenitores.

Art. 93 Código Civil: El Juez, (…), determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Esta manutención está pensada para abonar todos aquellos gastos que se consideren ordinarios, o lo que es lo mismo, previsibles y que se abonen con una cierta periodicidad. Dentro de estos gastos se incluye la vestimenta, los alimentos (de ahí su nombre), gastos escolares y sanitarios y vivienda. Exactamente el Código Civil en su artículo 142: 

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Del mismo modo, pueden surgir otros gastos imprevistos que merecen un tratamiento aparte, son los gastos extraordinarios, también necesarios para la atención de los menores. Estos gastos no se pueden tener en cuenta a la hora de establecer la pensión de alimentos precisamente porque no pensábamos que pudieran surgir, por ejemplo que el menor necesite un aparato dental para corregir la posición de los dientes (ortodoncia).

La regla general es que estos gastos se abonen al 50%, aunque en el Convenio Regulador se pueden establecer otro porcentajes.

Otro tipo de gasto son los voluntarios, y son aportados por uno de los progenitores o ambos sin estar obligado a ello y sin estar incluidos en la pensión de alimentos. Podemos mencionar en este caso los gastos de unas clases de piano, de natación, etc.

Gastos escolares

En este vídeo, puedes ver qué gastos se comprenden dentro de la pensión de alimentos y cuales se encuentran fuera. Esta clasificación se hace en función de las diversas sentencias dictan los Tribunales.

Gastos de Comunidad

El pago de la comunidad de un piso es un gasto que se considera ordinario, pues es previsible y se abona de manera periódica, por lo tanto, entra dentro de la manutención de alimentos que paga el progenitor no custodio. Del mismo modo, pagos que se realicen con regularidad como limpiar el portal, asesoría, … también son gastos que se incluyen en la pensión.

No obstante, si que hay gastos que no se incluyen en la pensión de alimentos, como pueden ser las derramas de la vivienda u obras que necesite para su mantenimiento cuya reparación es urgente. Estos gastos los tiene que pagar el dueño del piso, en este caso hemos de diferenciar si la vivienda es de uno de los progenitores o de los dos.

En caso de ser de uno solo, debe abonarlos en su integridad, independientemente de quien esté haciendo uso del inmueble.

En caso de que sean los dos los propietarios, deben pagar el gasto a partes iguales, siempre que la vivienda se encuentre al 50% en pleno dominio, en caso contrario, lo harán de manera proporcional a su participación en la misma, en este sentido para la Comunidad de Propietarios puede reclamar los gastos a uno de los dueños, sin perjuicio de que éste pueda repercutir el gasto que no le corresponda al otro progenitor por vía judicial.

gastos de hipoteca no entran en la pensión

 

Gasto de hipoteca

Este gasto no se debe incluir en la pensión de alimentos, queda al margen, y ha de abonarlo el titular de la hipoteca que, en muchos casos son ambos progenitores. Es habitual entre los progenitores, mezclarlo con la manutención, pero son dos conceptos totalmente diferentes.

Lo que si hay es que tenerlo en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia, pues supone, por regla general, una partida muy importante en los gastos de los titulares de la misma. Imaginemos que un progenitor que gana 1.500 € tiene una hipoteca de 600 €, que grava la vivienda que se queda su pareja con los hijos. Si tiene que abonar 500 € de alquiler para tener una residencia, le resultará muy complicado abonar una pensión de otros 500 €.

Gasto de alquiler de vivienda

La renta que se abona por el alquiler de una vivienda es un gasto que está dentro de la manutención que abona el progenitor no custodio, pues se trata de un gasto que se paga de manera periódica todos los meses y por tanto no es un gasto imprevisible. Es un gasto por tanto ordinario, no extraordinario.

Gasto en contribución (impuesto de bienes inmuebles)

Se trata de un impuesto municipal que se paga anualmente por el dueño de un bien inmueble. Este impuesto queda fuera de la pensión de alimentos y se debe abonar por el titular del piso aunque el uso del mismo sea atribuido en Sentencia a su pareja e hijos.

En el caso de que los hijos y el progenitor custodio se encuentren en régimen de alquiler, habrá que estar al contrato que tengan firmado con el dueño del piso. Normalmente, se hace cargo el propietario, pero, en algunos casos, se estipula que ha de abonarlo el inquilino, en cuyo caso, el pago de este impuesto anual queda englobado dentro de la pensión.

Gasto en suministro de la vivienda

Los gastos que se ocasionan dentro de la vivienda como electricidad, gas (natural o butano/propano), teléfono fijo, internet, calefacción, canales de televisión… son gastos que también se encuentran dentro de la pensión alimenticia que abona el cónyuge obligado al pago. Se pagan mes a mes o bien cada dos meses y se trata de gastos previsibles. Son gastos íntegros que debe abonar el progenitor custodio y no puede repercutir dichos gastos, ni tan siquiera la mitad, al otro progenitor, independientemente de que el consumo haya sido moderado, alto o bajo.

En el consumo de los gastos de suministros además de los hijos menores o mayores (si son independientes económicamente) aparecen como beneficiados además de estos, todas aquellas personas que vivan en el inmueble. Se entiende que, por supuesto, el cónyuge que ostenta la custodia de los hijos. Esto significa que se puede estimar de manera proporcional el gasto que corresponde a cada uno y se hace dividiendo los consumos entre las personas que habitan en el inmueble aunque esto puede ser muy subjetivo en algunos casos.

Del mismo modo que también puede ser objeto de una modificación de medidas y, por tanto, de reducción de la pensión alimenticia, el que una tercera persona, por ejemplo, la nueva pareja del cónyuge no custodio, conviva en el inmueble cuyo uso y disfrute se concede a los hijos. En este caso, también hará uso de todos los suministros de la vivienda

Sirvienta o señora de la limpieza

El tener una persona para la limpieza de la vivienda ya sea de manera esporádica o no es un gasto que se incluye dentro de la manutención. No se podrá exigir que se abone la mitad por este concepto.

pensión de alimentos

¿Desde cuándo se debe pagar la pensión de alimentos?

Cuando tenemos una sentencia donde se obliga a uno de los cónyuges al pago de una pensión de alimentos y no se dice desde cuándo hay que abonarla, surge una duda, pues no sabemos si hay que abonarla desde que tenemos la resolución judicial o desde que se presentó la demanda.

En los temas de familia la sentencia tiene efectos desde su firmeza (artículo 89 Código Civil), pero en cuanto a la pensión de alimentos el art 148 CC nos dice que se debe abonar desde la fecha en que se interponga la demanda

  Artículo 148.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

 

Por lo tanto los efectos de la sentencia son diferentes en cuanto a la manutención, pues hay que retroceder a la fecha de la interposición de la demanda

Se dice claro en la sentencia de 14 de junio 402/2011 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, cuya doctrina es:

Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

pensión alimentos desde demanda

Los gastos extraordinarios

Es muy complicado clasificar los gastos extraordinarios, debido fundamentamente a la cantidad de los mismos, por lo que, tenemos que estudiar el caso concreto, sobre todo si es un gastos necesario para los menores (o mayores no independientes económicamente), pues se trata de gatos excepcionales, son imprevisibles, no perdurables en el tiempo y en muchos casos, caros; estos son los factores por los que no se incluyen dentro de la manutencion ordinaria y por lo que tampoco se deben estipular como obligatorios para uno solo de los progenitores.

Por todo ello, como decimos, no pueden ser clasificados a priori, sino que hay que estudiarlos en cada caso concreto para valorar si son gastos que se dejan fuera de la pensión alimenticia.

1) Son gastos extraordinarios:

– surgidos de enfermedades duraderas o intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la SS o seguro privado (Audiencia Provincial de Madrid 25-3-11Audiencia Provincial de A Coruña 4-11-11;

– los de ortodoncias, gafas, alergia u otros análogos(Audiencia Provincial de Lleida 29-4-04Audiencia Provincial de Madrid 1-12-11;

– los correspondientes a ortodoncia, gafas, prótesis y material ortopédico en general (Audiencia Provincial de Gipuzkoa 20-7-11;

– los gastos de psicólogo o logopeda (Audiencia Provincial de Madrid auto 4-3-99; Audiencia Provincial de La Rioja 5-7-12;

– la compra de un portatil o computadora(Audiencia Provincial de Zaragoza auto 8-1-07.

2)  Por otro lado, en general, no se consideran gastos extraordinarios los derivados de:

•  Guardería, al suponerse un concepto previsible que forma parte de la formación del hijo (Audiencia Provincial de Soria 11-1-07Audiencia Provincial de Cádiz 29-9-07.

•  Comer en la escuela (Audiencia Provincial de Madrid 9-6-06.

•  Libros escolares y materiales de cada curso (Audiencia Provincial de Salamanca 15-7-09), matrículas, cuota del AMPA (Audiencia Provincial de Barcelona 16-2-07, uniformes (Audiencia Provincial de Burgos y prendas deportivas (Audiencia Provincial de Madrid, 21-9-07.

•  Educación e instrucción de los hijos, tales como academias, clases particulares de inglés, clases de música, o actividades extraescolares como pueden ser excursiones, campamentos, clases en piscinas de natación, club deportivo.

•  Matrícula y demás gastos universitarios (Audiencia Provincial de Madrid 26-9-02Audiencia Provincial de Barcelona 31-1-12, aun cuando se trate de una universidad privada (Audiencia Provincial de Barcelona auto 29-7-99; en contra, Audiencia Provincial de Sevilla 22-9-05.

•  Transporte público  escolar (Audiencia Provincial Madrid 11-10-02.

•  Primera comunión (Audiencia Provincial de Castellón 28-10-02, EDJ 126426Audiencia Provincial de Granada 21-9-07; Audiencia Provincial de Sevilla 4-3-11.

•  Clases de autoescuela para sacar el permiso de conducir (Audiencia Provincial de Madrid auto 4-10-07.

3)  Esta clasificación es mayoritaria en los juzgados de 1ª Instancia y en las Audiencias Provinciales pero uniformes, pues las audiencias provinciales tienen sus propios criterios a la hora de clasificarlos.

En estos gastos, por ejemplo no hay acuerdo entre juzgados:

•  Los de guardería son aceptados como tales por Audiencia Provincial de Cáceres auto 28-4-03Audiencia Provincial de Albacete auto 11-5-01; aunque la doctrina mayoritaria los rechaza como gastos extraordinarios (Audiencia Provincial de Las PalmasAudiencia Provincial de Girona 12-1-09Audiencia Provincial de Baleares 1-2-10.

•  Los de matrícula, libros y material escolar (Audiencia Provincial de Albacete auto 28-2-02; Audiencia Provincial de Cáceres auto 19-1-04).

•  Las clases particulares, a favor de su inclusión como gastos extraordinarios, la Audiencia Provincial de Girona 3-9-08, EDJ 267409; Audiencia Provincial de Valencia 19-11-02; Audiencia Provincial de Granada 30-1-01; en tanto que se pronuncian en contra de su inclusión Audiencia Provincial de Madrid 4-2-03AP Barcelona 27-2-04; Audiencia Provincial de A Coruña 22-5-07.

•  Los de deportes y excursiones de los menores (Audiencia Provincial de Tarragona 2-3-07; Audiencia Provincial de Madrid 10-2-12; pronunciándose en contra la Audiencia Provincial de Granada 25-11-05.

•  Los de enseñanza de idiomas (Audiencia Provincial de Zaragoza, 28-10-02Audiencia Provincial de Zamora auto 18-1-07; incluso en el extranjero (Audiencia Provincial de Asturias 31-5-07; pronunciándose en contra Audiencia Provincial de Granada 25-11-05.

Pensión de alimentos pagada por los abuelos

Cuando los padres de los menores no tienen recursos económicos es posible «obligar» a los abuelos de los niños a abonar el pago de la pensión de alimentos. Se ha de demostrar que los padres son insolventes.

El Tribunal Supremos así lo ha declarado en una sentencia reciente, excluyendo eso sí, los gastos extraordinarios, pues se dice en la sentencia que los gastos extraordinarios sólo están previstos para las relaciones entre padre e hijos, pero no entre abuelos y nietos. Por lo tanto, la obligación de alimentos entre éstos alcanza al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 del Código Civil.

En el caso concreto los abuelos fueron condenados al pago de una pensión alimenticia de 135 € y 115 €

La sentencia del TS de 2 de marzo de 2016 (EDJ 13476) 

Extición de la la pensión de alimentos

Se tiene quedar alguno de estos requisitos para dejar de pasar una pensión de alimentos:

  • El obligado al pago fallece.
  • El deudor no tiene recursos económicos suficientes, lo que hace muy complicada su subsistencia.
  • La situación económica de los hijos ha cambiado de manera significativa, es decir, están trabajando en un trabajo estable.
  • Que los hijos cometan actos contra el deudor que originen la desheredación.
  • Mala conducta en los hijos, por ejemplo, no aprovechan sus estudios y su intención es seguir viviendo a costa del progenitor obligado al pago.

¿Hasta cuándo hay que pagar la pensión de alimentos a los hijos?

Ni los propios juzgados y Tribunales se ponen de acuerdo en este sentido, pues depende de la situación concreta de cada caso.

En muchos casos, el juzgado obliga al deudor a abonar pensiones de alimentos para hijos que tienen la treintena.

El Código Civil español marca, en el artículo 152.3, que se termina la obligación de dar alimentos a los hijos “cuando el alimentista (es decir, el hijo que recibe la pensión) pueda ejercer un trabajo, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

No hay límite en cuanto a la edad para cesar en el pago de la pensión, es decir, ninguna norma establece, por ejemplo que a partir de los 23 años se extinguirá la obligación del deudor (como establecen por ejemplo algunos juzgados de Alcalá de Henares).

En este sentido, el Tribunal Supremo ha suprimido la pensión de dos hermanos de 27 y 29 años con un argumento claro, impedir el parasitismo social y dejar de alimentar una situación pasiva de lucha por la vida.

No obstante, también el mismo Tribunal nos dice que un padre debe seguir pasando una pensión a su hija, profesora de 27 años, porque se ha quedado en paro.

Lo que está claro es que mientras los hijos tengan menos de 18 años, será obligatoria y, cuando superen esta edad, los jueces la siguen manteniendo si el hijo estudia o tiene un salario inferior al salario mínimo Interprofesional (SIM). No se tienen en cuenta ingresos esporádicos, aunque esto hay que entenderlo en un contexto no restrictivos, pues es complicado entender una obligación de abono de la pensión cuando el hijo ha superado cierta edad y encadena sucesivamente trabajos eventuales.

 

 

Consecuencias de no pagar la pensión de alimentos

prision por no pagar alimentos

La consecuencia fundamental es que se puede ir a prisión de tres meses a un año, o, en su defecto, pagar una multa mínimo de 6 meses hasta 2 años.

El artículo 227  del Código Penal se tipifica el delito de abandono de familia  en su modalidad de impago de pensiones, y dice así:

 “ El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.

Este artículo tanto se refiere a la pensión de alimentos que se abona a los menores como a la pensión compensatoria que se abona a la ex pareja.

Pero, ¿qué pasa si estamos obligados por sentencia judicial a abonar una pensión alimenticia de 400 € y solamente pagamos 200 €? ¿Iremos a la cárcel?

Pues depende de cómo sean esos impagos, no es lo mismo dejar de pagar la pensión 5 meses que 5 años, y tampoco es lo mismo tener que pagar 900 € al mes que 200 € al mes.

Del mismo modo también es importante determinar si hay intención de no pagar porque no quiere o porque no puede.

Será preciso contar con un buen letrado que trate de defender delante del juez sus intereses y hacerlo con argumentos de peso, que en caso de ser verosímiles y poder probarse, acaben con una absolución.

El Juzgado tiene que ver que la persona obligada al pago no tiene capacidad para hacerlo, así como un esfuerzo en pagar, aunque no pueda.

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