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Herencia y parejas de hecho

La figura del legitimario aparece en toda herencia, y es aquel que tiene derecho a una parte de la herencia del causante.

Los legitimarios son aquellos que el Código Civil denomina “herederos forzosos”.

La legítima es la cuota a la que tienen derecho éstos, que principalmente son los parientes el línea recta y el cónyuge. 

En una herencia la legítima es intangible tanto cuantitativa como cualitativamente.

La primera intangibilidad, la cuantitativa, se refiere a que no se puede dejar menos de la legítima que corresponda, pues ello daría lugar al complemento de la legítima (para que el heredero forzoso obtuviera la totalidad de lo que le corresponde por derecho).

La segunda, la cualitativa, se refiere a la imposibilidad de privar de la legítima a los herederos forzosos, así como de imponer un gravamen en la misma, lo que conllevaría la anulación de dicho gravamen. 

Herederos forzosos

Los herederos forzosos son básicamente tres grupos diferenciados. En primer lugar, son legitimarios los hijos y descendientes del causante, rigiendo en todo momento la proximidad en grado.

Es decir, que si Luis fallece y tiene dos hijos y cuatro nietos, serán los hijos quienes hereden la legítima, al ser los más próximos en grado. La cuantía de ésta cuando los herederos forzosos son hijos y descendientes es la de dos tercios de la herencia, pudiendo uno de ellos destinarse a mejora.

En segundo lugar, y siempre en defecto de hijos y descendientes, serán herederos forzosos los padres y ascendientes del causante, también rigiendo en todo momento la proximidad en grado.

Si Luis fallece sin descendencia, heredarán sus padres, y en defecto de éstos sus abuelos.

La cuantía de este segundo grupo de legitimarios será de la mitad de la herencia, o de un tercio si concurren con el cónyuge viudo. 

El tercer grupo que enuncia el Código Civil, y el que en el presente artículo nos interesa, es el del cónyuge viudo, que concurrirá siempre con los otros herederos forzosos.

Es importante entender que, mientras los padres y ascendientes concurren en defecto de los hijos y descendientes, el cónyuge viudo será legitimario aún estando cualquiera de los dos grupos anteriores, pues concurren al mismo tiempo. 

El cónyuge viudo siempre será legitimario en usufructo.

Si Luis muere, su cónyuge viudo no hereda su vivienda, sino el usufructo de la misma, siendo la propiedad, por ejemplo, de sus hijos.

La cuantía de su legítima varía en función de con quién concurra. La cuantía será del tercio destinado a mejora si concurre con hijos o descendientes; la mitad si concurre con ascendientes; o dos tercios si concurre con otros descendientes. 

Lo que opinan nuestros clientes de JR Abogados

JR Abogados
4.9
Basado en 49 reseñas.
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Alex García
Alex García
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Sarita Garcia
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Javier Alber
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Doris Gonzalez
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Guillermo May Morante
Guillermo May Morante
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Mauricio Odovaine
Mauricio Odovaine
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Manuel Martos
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Enrique Sanjose Hernandez
Enrique Sanjose Hernandez
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Juan Jose Gonzalez
Juan Jose Gonzalez
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María del Carmen Zarzosa Diez
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Juan José Gámiz Cadenas
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Pareja de hecho versus matrimonio

Teniendo claro lo anterior, es preciso preguntarnos acerca de si es posible equiparar la pareja de hecho al cónyuge viudo, esto es, debemos plantearnos si la pareja de hecho es también un heredero forzoso. Imaginemos que Luis fallece sin haberse casado, pero habiendo compartido treinta años de su vida con una pareja de hecho, ¿tendrá derecho ésta al usufructo de parte de su herencia? Nuestro ordenamiento es muy claro respecto a dicha cuestión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que la unión de hecho es una realidad no asimilable al matrimonio y que no es posible aplicar las normas del mismo por analogía.

Por lo tanto, de acuerdo con el TS, no es posible considerar que la pareja de hecho sea equiparable al cónyuge viudo, por lo que carece de derechos legitimarios.

Sólo si se otorga testamento a favor de la pareja de hecho tendrá derecho a la herencia.

Sucesión intestada

En el caso de que se de una sucesión intestada, en la que es la ley la que directa y exclusivamente llama a los herederos, el Código Civil establece un orden de llamada a los distintos parientes del causante.

En primer lugar, la línea recta descendente; en su defecto, la ascendente; en defecto de ambas, el cónyuge. 

En la sucesión intestada, en defecto de descendientes y ascendientes se realizará un llamamiento al cónyuge viudo en propiedad (y no en usufructo) a toda la herencia del fallecido.

Este llamamiento no se realizará si hay separación legal o de hecho.

En cuanto a la pareja de hecho, además de carecer de derechos legitimarios, tampoco es llamada a la herencia intestada.

Por lo tanto, si Luis fallece sin descendencia ni ascendencia y sin realizar testamento, su pareja de hecho no podrá heredar nada, pues en Derecho Civil los efectos del matrimonio no son equiparables a la unión de hecho, y ello incluye los efectos sucesorios. 

Sin embargo, es preciso indicar que hay algunas Comunidades Autónomas en las que se ha establecido una regulación específica para las parejas de hecho y sí se les reconocen ciertos derechos sucesorios, aunque ello no constituye la norma general. 

Por lo tanto, siguiendo el ejemplo que hemos venido indicando para facilitar la comprensión, Luis deberá incluir en su testamento aquello que pretenda que su pareja de hecho herede, pues el Código Civil, así como la jurisprudencia, no le conceden derechos sucesorios. 

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